BANDO DE POLICIA Y BUEN GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE

CORONEO, ESTADO DE GUANAJUATO.

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

ARTICULO 1.

El presente Bando de Policía y Buen Gobierno es de la observancia general en el Municipio de Coroneo, Estado de Guanajuato y tiene por objeto establecer las conductas que constituyen faltas o infracciones al Bando de Policía y Buen Gobierno, las sanciones correspondientes y los procedimientos para su aplicación.

 

ARTICULO 2.

Se consideran faltas contra este Bando, todas aquellas Acciones u omisiones de la conducta pública, que alteren el orden o afecten la seguridad, moralidad, salubridad o tranquilidad publica, realizadas en lugares de uso común, acceso publico, de libre transito o que tengan efectos en estos lugares.

 

ARTICULO 3.

Compete al C. Director de Seguridad Publica, Transito y Transporte y/o Inspector de Policía, por delegación expresa del Presidente Municipal, calificar las faltas y sancionar a los infractores de este Bando, así como la canalización de los presuntos delincuentes a las autoridades superiores, en un lapso no mayor de tres horas.

 

El Director de Seguridad pública, Transito y Transporte y el Inspector de Policía son los responsables de la aplicación e interpretación de este Bando, dentro de las disposiciones que para el efecto señala el Articulo 9 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato.

 

El Director y el Inspector de Policía deberán abstenerse de calificar infracciones a este Bando para si mismos, su cónyuge o concubina, ascendiente, descendiente o pariente colateral hasta segundo grado, en cuyo caso deberán remitir al infractor al otro o en su ausencia, a las autoridades superiores.

 

ARTICULO 4.

Compete al Cuerpo de Policía Municipal la vigilancia del cumplimiento de este Bando, así como de las funciones que en el expresamente se indiquen:

 

I. El Director de Seguridad Publica, Transito y Transporte, deberá asegurarse de que los agentes y oficiales a su mando, conozcan y manejen el presente Bando de policía y buen gobierno, antes de salir a cumplir sus funciones;

 

II. El Director de Seguridad Publica, Transito y Transporte, personalmente o a través de los mandos ordinarios del cuerpo de la Policía Municipal, pondrán a los detenidos, presuntos infractores o presuntos delincuentes a disposición de quien califica en un lapso razonable y lo más pronto posible, de acuerdo a la distancia entre el punto de detención y la Comandancia de Policía del Municipio, dentro de los límites que señala el Articulo 224 de la Ley Orgánica Municipal que en ningún caso podrá exceder de tres horas, conforme los marca el Artículo 9 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato;

 

III. El Director de Seguridad Publica, Transito y Transporte, deberá sujetar su acción y la de sus subordinados a lo dispuesto en el manual interno de organización, políticas y procedimientos del cuerpo de policía municipal, que deberá de contemplar;

 

a)         La forma de actuar de un policía;

b)         Pleno conocimiento del Bando;

c)            Correcta aplicación del mismo;

d)         Las limitaciones, atribuciones, prohibiciones y sanciones del cuerpo de policía;

e)         Los mecanismos internos de control;

f)          Los horarios de guardias de los policías;

g)         El organigrama y las dependencias organizacionales;

h)         La descripción del puesto y sus funciones;

i)          Los sueldos, prestaciones, premios y gratificaciones para el personal;

j)          Las normas de reclutamiento, selección y capacitación del personal; y

k)         Las demás disposiciones que se juzguen convenientes.

 

Dicho manual deberá estar sujeto a revisiones periódicas, para su permanente actualización, y deberá sujetarse a la aprobación del Presidente Municipal.

 

En ningún caso podrá contravenir las disposiciones del presente  Bando; y

 

IV. Los Delegados Municipales son autoridades auxiliares en sus comunidades rurales en materia de Seguridad Pública, responsables de mantener el orden público en su jurisdicción, informar al Presidente Municipal de los acontecimientos que afecten el orden, la tranquilidad pública y la salud de su delegación, así como actuar como conciliadores en los asuntos que sometan a su consideración los habitantes de su adscripción.

 

ARTICULO 5.

Para los efectos de éste Bando se entenderán como lugares públicos, aquellos de uso común, acceso común, acceso público o libre tránsito, tales como calles, avenidas, plazas, paseos, jardines, parques, centros de recreo, unidades deportivas o de espectáculos, inmuebles públicos y en general, las vías de comunicación dentro del municipio.

 

Se equipararán a lugares públicos, los medios destinados al servicio público de Transporte y todo aquel lugar en que se esté practicando una diligencia judicial.

 

 

 

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS FALTAS

 

 

ARTICULO 6.

Son faltas o infracciones contra el bienestar colectivo:

 

I. Consumir, distribuir o incitar al consumo de estupefacientes, psicotrópicos o enervantes en lugares públicos, sin perjuicio de las sanciones previstas en las leyes penales;

 

II. Ingerir bebidas alcohólicas en lugares públicos no autorizados para ello, así como fumar en lugares públicos en los que éste expresamente prohibido por razones de seguridad y salud pública;

 

III. Ocasionar molestias al vecindario con ruidos o sonidos de duración constante o permanente y escandalosa, con aparatos musicales o de otro tipo, utilizados con alta o inusual intensidad sonora o con aparatos de potente luminosidad, sin autorización de la autoridad competente;

 

IV. Alterar el orden, provocar riñas o escándalos o participar en ellos;

 

V. Solicitar para falsas alarmas los servicios de policía o establecimientos médicos de rescate o emergencia, bien sea por broma o mala fe;

 

VI. Impedir o estorbar el uso de la vía pública;

 

VII. Ofrecer o propiciar la venta  de boletos de espectáculos públicos fuera de los lugares autorizados para ello y la reventa de los mismos; y

 

VIII. Cualquier  otra acción u omisión que afecte negativamente el bienestar colectivo.

 

ARTICULO 7.

Son faltas contra la seguridad general:

 

I. Arrojar en la vía pública cualquier objeto o líquido que pueda ocasionar molestias o daños;

 

II. Causar falsas alarmas o asumir actitudes que tengan por objeto infundir pánico entre los presentes en espectáculos o en lugares públicos;

 

III. Detonar cohetes, encender fuegos artificiales o usar explosivos en la vía pública sin la autorización de la autoridad competente;

 

IV. La venta de los productos señalados en la fracción anterior a menores de edad;

 

V. Hacer fogatas, elevar globos de fuego o incendiar sustancias combustibles en lugares públicos sin tomar las precauciones necesarias y/o sin la autorización de la autoridad correspondiente;

 

VI. Disparar armas de fuego fuera de los lugares permitidos, sin menoscabo de la reglamentación federal que para el efecto tenga vigencia;

 

VII. Penetrar o invadir sin autorización zonas o lugares de acceso prohibido o restringido;

 

VIII. Organizar o tomar parte en juegos de cualquier índole en lugares públicos, que pongan en peligro a las personas que en él estén o transiten, o que en él participen, o que causen molestias a las personas que habiten en las inmediaciones del lugar en que se desarrolló o que impidan la circulación libre de  vehículos y/o personas en las zonas dispuestas para tal efecto;

 

IX. Ofrecer resistencia o impedir directa o indirectamente la acción de los cuerpos policíacos en el cumplimiento de su deber;

 

X. Hacer uso de la fuerza o violencia en contra de la autoridad;

 

XI. Insultar a la autoridad con palabras soeces;

 

XII. Negarse a colaborar como testigos cuando le consten los hechos de la comisión de una infracción contra este Bando;

 

XIII. Variar conscientemente los hechos o datos que le consten, respecto  de la comisión de una infracción a éste Bando, con la intención de ocultar información o de hacer incurrir en error a la autoridad, y

 

XIV. Cualquier otra acción u omisión que afecte negativamente a la seguridad en general.

 

ARTICULO 8.

Son faltas o infracciones que atentan contra la integridad moral de los individuos o de la familia:

 

I. Expresarse con palabras o hacer señas o gestos obscenos, insultantes o indecorosos en lugares públicos;

 

II. Incitar o efectuar en lugares públicos al comercio carnal, así como exhibir  las partes nobles en lugares públicos o en espectáculos que no tengan permiso expreso de las autoridades correspondientes;

 

III. Faltar al respeto en lugares públicos, a ancianos, niños o desvalidos;

 

IV. Corregir con escándalo y/o violencia a cónyuge, hijos o pupilos en lugar público, vejar o maltratar de la misma forma en lugar público a cualquier persona;

 

V. Permitir la entrada de menores de edad en cantinas, billares, espectáculos para adultos, cabarets y otros que señale la ley;

 

VI. Vender bebidas alcohólicas, tabaco, inhalantes, así como cualquier tóxico, psicotrópico o enervante a menores de edad sin perjuicio de lo dispuesto en leyes penales vigentes;

 

VII. Vender o rentar películas pornográficas a menores de edad, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes penales vigentes,

 

VIII. Realizar en estado de ebriedad  o bajo el influjo de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o inhalantes, cualquier actividad que requiera trato directo con el público;

 

IX. Faltar al respeto al público asistente a eventos o espectáculos, con agresiones físicas o verbales por parte del propietario del establecimiento, de los organizadores, de sus trabajadores, de los artistas o deportistas;

 

X. Obligar o regentear a menores de edad o personas adultas para que practiquen la mendicidad o la prostitución, ingerir, inhalar, consumir bebidas alcohólicas, psicotrópicos o enervantes en la vía pública;

 

XI. Cualquier otra acción u omisión que afecte  negativamente la integridad moral del individuo o de la familia; y

 

XII. Intentar sobornar de cualquier forma a los funcionarios públicos.

 

ARTICULO 9.

Son faltas o infracciones contra la Propiedad Pública.

 

I. Dañar el césped, las flores, árboles, arbustos o cualquier otro objeto de ornamento en los sitios públicos, excepto en los casos de utilidad pública;

 

II. Dañar, ensuciar, pintar, causar deterioro o hacer uso indebido de estatuas, monumentos, fachadas de casas o edificios públicos o privados, plazas, parques, jardines u otros bienes del dominio público, salvo se tengan los permisos correspondientes;

 

III. Dañar, cubrir, borrar, destruir o remover señales de tránsito, nombre de calles o cualquier otro señalamiento oficial, o de identificación de inmuebles;

 

IV. Maltratar o hacer uso diferente para el cual fueron hechos, de casetas telefónicas, buzones u otros objetos de uso común;

 

V. Dañar o destruir lámparas, focos de alumbrado público, hidrantes  o semáforos;

 

VI. Dañar intencionalmente los vehículos de propiedad del municipio y particulares; y

 

VII. Cualquier otra acción u omisión que afecte negativamente la propiedad pública.

 

ARTICULO 10.

Son faltas o infracciones que atentan contra la Salud Pública:

 

I. Arrojar en lugares públicos o lotes baldíos no autorizados, animales muertos, escombro, basura, sustancias fétidas, tóxicas, corrosivas, contaminantes o peligrosas para la salud;

 

II. Orinar o defecar en lugares públicos;

 

III. Contaminar el agua de tanques de almacenamiento, fuentes públicas, acueductos o tuberías públicas;

 

IV. Abstenerse los habitantes de inmuebles de recoger la basura del tramo de acera del frente de los mismos, así como los dueños de casas desocupadas o lotes baldíos;

 

V. Abstenerse de limpiar sus lotes baldíos, los dueños de los mismos;

 

VI. Abstenerse los comerciantes o locatarios de los mercados de mantener limpio y asear al retirarse el tramo de calle, local o accesos al mismo que les corresponda;

 

VII. Expender al público comestibles, bebidas o medicinas en estado de descomposición o después de la fecha de caducidad: y

 

VIII. Cualquier otra acción u omisión que afecte negativamente la Salud Pública.

 

ARTICULO 11.

Son faltas contra la salud y la tranquilidad de las personas:

 

I. Provocar intencionalmente, o por falta de precaución, el ataque de algún animal;

 

II. Impedir por cualquier medio el legítimo uso o disfrute de un bien;

 

III. Arrojar contra una persona objetos, líquidos o cualquier sustancia que le mojen, ensucien  o dañen en lo físico o en su honor;

 

IV. Molestar a una persona a través de cualquier medio de comunicación con palabras soeces, insinuaciones o proposiciones indecorosas;

 

V. Asediar a una persona o impedir su libertad de acción en cualquier forma;

 

VI. Portar cualquier objeto o arma ( de fuego, cortantes, punzo cortantes o contundentes) que por su naturaleza, denoten peligrosidad y atenten contra la seguridad pública, de las leyes penales vigentes;

 

VII. Incitar a la violencia en contra de alguna persona o grupo, o de algún bien mueble o inmueble particular o público; y

 

VIII. Cualquier otra acción u omisión que afecte negativamente la seguridad y la tranquilidad de las personas.

 

 

 

CAPITULO III

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CALIFICACION DE LAS FALTAS

 

 

ARTICULO 12.

La policía Municipal deberá considerarse principalmente como un cuerpo preventivo, persuasivo antes que represivo cuya misión central será la de salvaguardar  el orden y la buena convivencia de la sociedad garantizando las condiciones necesarias para el desarrollo de la persona y las familias, salvaguardando su dignidad, por lo que se abstendrá de detener a persona alguna por las infracciones señaladas en este Bando, salvo que se trate de una falta o infracción flagrante, o sea, que se sorprenda, al infractor en el momento de estarla cometiendo.

 

ARTICULO 13.

El agente de la Policía Preventiva Municipal que practique la detención y presentación del presunto infractor, deberá justificar ante quien califica la infracción cometida.

 

ARTICULO 14.

En el caso de que un agente preventivo practique una detención injustificada, el Director de Seguridad Pública, Tránsito y Transporte deberá hacer las averiguaciones pertinentes y en su caso, aplicar la sanción disciplinaria necesaria al agente. La resolución le será notificada al agente por escrito, con copia para el Presidente Municipal.

 

ARTICULO 15.

Los agentes de policía deberán portar una credencial en forma visible, que los identifique plenamente con la ciudadanía.

 

ARTICULO 16.

Cuando se trate de infracciones no flagrantes, solo se procederá mediante la denuncia de hechos ante quien califica, quien, si lo estima fundado, expedirá la orden de presentación al presunto infractor.

 

ARTICULO 17.

Quien califica, podrá hacer uso de los siguientes medios de apremio para hacer cumplir sus determinaciones:

 

I. Apercibimiento;

 

II. Multa de uno hasta el equivalente de veinte días del salario mínimo general vigente en la zona, la que se sujetará siempre a las limitaciones del artículo 9 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato;

 

III. Empleo de la fuerza pública; y

 

IV. Arresto hasta por treinta y seis horas.

 

ARTICULO 18.

Cuando quien califica considere que los hechos pueden ser constitutivos de delito, se abstendrá de conocer del asunto y pondrá al presunto delincuente a disposición de las autoridades competentes, acompañando a la presentación del mismo, las constancias y elementos de prueba que obren en su poder, para que se ejercite la acción penal correspondiente, así como los objetos personales del presunto delincuente, previo inventario, las cuales deberán ser firmadas de recibido por las autoridades correspondientes, quedando con la responsabilidad de su custodia.

 

ARTICULO 19.

En caso de delito flagrante, los agentes del Cuerpo de Policía Municipal procederán a la detención inmediata del presunto delincuente.

 

ARTICULO 20.

En el momento de la presentación ante el árbitro calificador, el o los agentes que lo efectúen, deberán proceder a revisar al presunto infractor, respetando la dignidad como persona, retirándole la posesión de cualquier objeto que pudiese ser peligroso dentro de los separos  (corbatas, cinturones, alfileres, etc,); del mismo modo se le retirarán los objetos personales, como dinero, credenciales, relojes, etc.

 

De estos actos se deberá  levantar un acta, detallando la relación exhaustiva de los objetos y pertenencias recogidas, que deberá firmar de conformidad el detenido, a menos que por causa grave no esté en posibilidad de hacerlo, misma que  deberá ser ratificada por quien califica, quien recibirá en custodia los bienes descritos. De esta acta se deberá entregar copia al detenido y al agente responsable, en  el momento de su ratificación frente quien califica, quedando el original en poder de éste o de la persona de la oficina que él designe, especificándose claramente quién recibe y quién se responsabiliza de los bienes propiedad del infractor.

 

Una vez puesto en libertad el detenido, quien califica o persona de su oficina que designe, deberá asegurarse  de la completa devolución de las pertenencias al ciudadano afectado o a su representante, el cual deberá firmar de recibido en conformidad todos los artículos de la lista, anotando en la misma acta cualquier inconformidad al respecto.

 

ARTICULO 21.

La calificación de las infracciones por parte de quien califica será oral y pública, salvo que por motivos graves de moral se resuelva se desarrolle en privado.

 

ARTICULO 22.

Una  vez radicado el asunto, quien califica, mandará  al detenido ante el médico legista para que dictamine  el estado en que se encuentra y se hará saber al presunto infractor verbalmente y por escrito, que tiene derecho a comunicarse con una persona que lo asista y lo defienda, y se le darán todas las facilidades para que pueda ejercer este derecho, fijándose un tiempo de espera razonable para la llegada de la persona en cuestión, que en ningún momento podrá ser mayor de dos horas, según lo dispuesto por el artículo 9 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, suspendiéndose el procedimiento de calificación.

 

ARTICULO 23.

Concluido el plazo concedido al que se refiere el artículo anterior, sea que se presente o no la persona requerida por el infractor, se continuará con el  procedimiento.

 

En la misma forma cuando quien califica estime conveniente comparecencia de otras personas.

 

ARTICULO 24.

El no comunicar al presunto infractor el derecho al que se refieren los párrafos anteriores, o el impedir el ejercicio del mismo, será motivo fundado para imponer a la persona responsable una multa equivalente de tres días de salario mínimo. La reincidencia en esta falta, sea por quien califica o algún funcionario público, será causa fundada para la inmediata separación de su cargo.

 

ARTICULO 25.

El juicio se substanciará en una sola audiencia, presidida por quien califica.

 

ARTICULO 26.

La audiencia se desarrollará de la siguiente manera:

 

I. Se iniciará con la declaración del agente de la policía que hubiese practicado la detención y la presentación, o en su ausencia, con la toma de nota de las constancias aportadas por aquél, o con la declaración del denunciante si lo hubiere;

 

II. A continuación se recibirán  los elementos de prueba disponibles;

 

III. Enseguida se escuchará al presunto infractor, por sí o por conducto de su defensor o de la persona que lo asista, o por ambos si así lo desea;

 

IV. Finalmente, quien califica resolverá, fundando y motivando su resolución en las disposiciones de éste  y otros ordenamientos; y

 

V. La resolución se notificará verbalmente  y por escrito a la persona interesada, para los efectos a los que haya lugar.

 

ARTICULO 27.

La calificación deberá contener, aparte de los fundamentos legales, el tiempo de arresto, la multa impuesta o su equivalente en tiempo de arresto en aquellos casos en los que sea conmutable.

 

ARTICULO 28.

Si el infractor es menor de edad, quien califica deberá citar a la persona que tenga bajo su custodia al menor; de no presentarse, el menor podrá quedar bajo el resguardo del Cuerpo de Policía por el tiempo equivalente al arresto que se impondría por la infracción cometida. Los menores no deberán estar alojados en los lugares destinados a la detención, reclusión o arresto de los mayores de edad.

 

La multa que se imponga al infractor menor de edad que dependa económicamente de otra persona, estará sujeta a las limitaciones aplicables a la persona de quien el menor dependa, según lo dispuesto en el artículo 9  de la  Constitución Política del Estado de Guanajuato.

 

ARTICULO 29.

Si el infractor es una persona perturbada de sus facultades mentales, se dispondrá de inmediato la entrega a sus familiares o a su internación una clínica o institución  especializada que dependa del gobierno.

 

Las personas que padezcan enfermedades mentales no serán responsables de las faltas que cometan, por lo que la responsabilidad recaerá sobre las personas que legalmente las tengan bao su cuidado.

 

En todos los casos  se procederá análogamente a lo dispuesto para los menores de edad  en el artículo 28 de éste Bando.

 

ARTICULO 30.

Lo dispuesto en los artículos 28 y 29 que anteceden, no perjudica la acción de las personas físicas o morales afectadas para exigir judicialmente de quien corresponda la indemnización  correspondiente.

 

 

CAPITULO IV

DE LAS  SANCIONES

 

 

ARTICULO 31.

La comisión  o infracciones o faltas al Bando de Policía y Buen Gobierno, será sancionadas con arresto o multa a las que correspondan  arrestos conmutables o con amonestación.

 

ARTICULO 32.

Los arrestos que correspondan como sanción de este Bando de Policía y buen Gobierno, serán los que se indican en el artículo 17 del mismo ordenamiento y se cumplirán en lugares diferentes de los destinados a la detención  de indiciados, procesados, o sentenciados, separando los lugares de arresto para varones y para mujeres.

 

ARTICULO 33.

Las multas que se apliquen como sanción  de este Bando, estarán sujetas a lo dispuesto por el Artículo 9 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, y a los Artículos 220 y 225 de la Ley Orgánica Municipal, las que no podrán exceder de 20 días del salario mínimo vigente en la zona.

 

ARTICULO 34.

Cuando con una sola conducta el infractor transgreda varios preceptos, o con diversas conductas infrinja varias disposiciones, quien califica podrá acumular las sanciones aplicables, sin exceder los límites máximos previstos por este Bando.

 

ARTICULO 35.

Quien califica determinará la sanción en cada caso concreto, tomando en cuenta para el ejercicio de su arbitrio la naturaleza y las consecuencias individuales y sociales de la falta, las condiciones en la que ésta  se hubiere cometido, las circunstancias personales del infractor y sus antecedentes.

 

ARTICULO 36.

Una vez que se determine la sanción que corresponda, si ésta fue de multa, el infractor podrá elegir entre pagarla o purgar el arresto,

 

Si el infractor no pagare la multa o solo cubriera una parte de ésta, la autoridad le permutará por arresto el equivalente a la parte no pagada, tomando en cuenta que todo arresto se debe computar desde el momento mismo de la detención. Para el pago de la multa  se deberá reducir el monto en forma proporcional al tiempo que la persona haya estado detenida.

 

ARTICULO 37.

Si se tuviese que cumplir un arresto, quien califica deberá poner al detenido a disposición  del Cuerpo de Policía Municipal, quien será el responsable del cumplimiento del mismo, con las indicaciones claras y precisas del tiempo del mismo.

 

Una vez transcurrido el tiempo indicado, el Cuerpo de Policía Municipal, a través  del personal de guardia, volverá a poner al detenido a disposición de quien califica, para que este certifique  su liberación.

 

ARTICULO 38.

Si se tuviese que pagar una multa, el monto de la misma será cubierto al personal designado para tal efecto  en las oficinas de quien califica, el cual deberá extender  en todos los casos el recibo correspondiente a los interesados, con copia para Tesorería, Secretaría de H. Ayuntamiento y para el Archivo de la oficina.

 

ARTICULO 39.

El dinero ingresado por concepto de multas deberá ser entregado  a la Tesorería Municipal, en el tiempo y forma que la misma determine, la que deberá incluirlos en renglón independiente dentro del reporte que entrega al Presidente municipal.

 

ARTICULO 40.

Cuando de la falta cometida se deriven daños y perjuicios que  deban reclamarse por la vía civil, quien califica se limitará a imponer las sanciones administrativas que correspondan, procurando en forma conciliatoria obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. La disposición para la reparación de daños y perjuicios causados.

 

La disposición para la reparación de daños por parte del infractor, se deberá tomar en cuenta para la aplicación de la falta administrativa que proceda.

 

Si no se cubre o garantiza el daño ocasionado, se dejarán a salvo los derechos del ofendido para que los haga valer como proceda en derecho.

 

 

CAPITULO QUINTO

DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACION

 

 

ARTICULO 41.

En contra de las resoluciones dictadas por quien califica las faltas de este Bando, procede el Recurso de Inconformidad en los términos dispuestos para tal efecto en el Artículo 208 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

 

 

TRANSITORIOS

 

 

ARTICULO PRIMERO.

Este Bando entrará en vigor a los cuatro días de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

ARTICULO SEGUNDO.

Se derogan las demás disposiciones reglamentarias o administrativas que se opongan al presente Bando.

 

ARTICULO TERCERO.

Por una sola ocasión, para dar cumplimiento al Artículo 4 Fracción III, el Director de Seguridad Pública, Tránsito y Transporte Municipal deberá elaborar el Manual de Organización, Políticas y Procedimientos del Cuerpo de Policía Municipal, en un término no mayor a cuatro meses, de la fecha en que entrase en vigor el presente Bando.

 

Expedido en el Salón de Cabildos del H. Ayuntamiento del Municipio de Coroneo, Estado de Guanajuato, a los cuatro días del mes de octubre del año de mil novecientos noventa y nueve.

 

Por tanto, con fundamento en los artículos 205 y 70, fracción VI de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, mando que se imprima, publique, circule y se le de el debido cumplimiento.

 

Dado en el Palacio Municipal de Coroneo, Gto., a los cuatro días del mes de octubre del año de mil novecientos noventa y nueve.

 

 

PRESIDENTE MUNICIPAL

 

DR. JORGE IGNACIO TAPIA SANTAMARÍA

 

 

SECRETARIO DEL H. AYUNTAMIENTO

 

C.M.V.Z. FEDERICO BRAVO JIMENÉZ

 

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